Si un alumno sufre un accidente mientras realiza una actividad hípica puede entablar una demanda por daños y perjuicios en contra su profesor y/o en contra del titular del establecimiento en donde las clases son impartidas, en tanto pueden resultar responsables -directa o indirectamente- de las consecuencias negativas de tal acontecimiento. En la legislación argentina tanto la fuente de dicha responsabilidad como los supuestos para exonerarse de la misma, se encuentran -básicamente- en lo establecido por los arts. 1.113 in fine y 1.124 al 1.131 del Cód. Civ., a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
Cabe señalar que los casos llevados a la justicia son escasos en esta materia, seguramente en razón de que quien realiza una actividad ecuestre asume el riesgo que la misma implica, sin embargo, buscando jurisprudencia y doctrina al respecto, encontré un artículo titulado "Accidentes en la práctica de equitación - La apreciación de los hechos" del Dr. Juan Pedro Colerio (Prueba Cuestiones Modernas - Editorial La Ley, Bs. As. Argentina, mayo 2007 pág. 81 y sgtes.), que trataré de resumir. Allí el autor analiza dos fallos. En uno de ellos, plasmado en una sentencia pronunciada por la C.N.Civ., Sala E, del 08.07.05 en autos "O.J.C. y otro c/ Consorcio de Propietarios El Paraíso Country Club y otro" resultaron condenados los demandados (el mencionado consorcio y el profesor de equitación), por cuanto se acreditó que la pista presentaba alguna deficiencia y que el animal -en el caso concreto una yegua- no era todo lo tranquila y dócil como pretendía mostrársela; ello en virtud de que la misma había protagonizado dos accidentes con anterioridad al que dio origen a la demanda. Por otra parte, los demandados no acreditaron que haya mediado culpa del actor (el alumno, menor de edad) en la producción del evento dañoso. Continúa el mencionado autor en su análisis, señalando que en el otro fallo, dictado en autos "Failace Diego c/ Fundación Equus Fidei", la C.N.Civ., Sala I resolvió distribuir la responsabilidad en un sesenta por ciento a la demandada y en un cuarenta por ciento al actor; toda vez que al jinete no podía considerárselo experimentado y debió ser advertido por el profesor -por esto debió responder la demandada- pero como el aprendiz bien pudo negarse también debió cargar con parte de la responsabilidad.
Repárese que en primera instancia la demanda había sido rechazada con fundamento en la culpa de la víctima, ello así por cuanto, en este caso, el accionante era una persona mayor de edad, se había desempeñado como profesor de equitación de principiantes, estaba federado en la Federación Ecuestre Argentina (cuarta categoría) y, al momento de producirse el evento dañoso, se encontraba dando su examen final del segundo año del profesorado de equitación, por lo cual -como quedó dicho- en primera instancia el juez rechazó la demanda incoada, haciendo recaer toda la responsabilidad en la víctima dada sus condiciones personales (experiencia), sumado a que asumió el riesgo al participar en una competencia de tal naturaleza y que bien pudo negarse a intervenir en ella; si bien en segunda instancia la Cámara interviniente distribuyó la responsabilidad conforme lo expresado supra.
De éste fallo resultan las siguientes conclusiones:
1) el alumno que concurre a tomar clases de equitación asume que se trata de una actividad riesgosa -sin que ello implique que deba cargar con toda la responsabilidad, aún la que le correspondiere a la institución-, debiendo realizar sus prácticas con diligencia, prudencia y destreza;
2) también se supone que dicho alumno pretende asegurarse -tácitamente- de que no se producirán daños que excedan aquellos que ordinariamente se producen en este tipo de disciplina (por algo concurre a tomar clases y no lo hace por cuenta propia);
3) por su parte, el profesor tiene una obligación de seguridad, esto es, debe desempeñar sus funciones con diligencia, prudencia y pericia, así mismo, y en virtud de lo dicho, tiene el deber de informarle a cada alumno del riesgo que cada una de las actividades a desplegarse conlleva, según el nivel de aptitud alcanzado por cada aprendiz. La inobservancia de alguno de estos deberes genera responsabilidad y por tanto obligación de resarcir al damnificado por un accidente. Ahora bien, para eximirse de tal responsabilidad al demandado no le bastará con probar que cumplió con su obligación sino que también deberá probar que medió culpa por parte del actor.-
Con esto doy por concluido mi comentario, esperando que haya resultado de utilidad a los lectores.
Bibliografía consultada: "Prueba - Cuestiones Modernas". Edit. La Ley, Buenos Aires, Argentina, mayo 2007; "Revista de Derecho de Daños - Eximentes de Responsabilidad I (2006- 1) Santa Fe- Argentina- Edit. Rubinzal Culzoni"; "La Ley" (t.2005-F) 487 y "Jurisprudencia Argentina" 2001-II, p 484-492.-